Enriquecimiento sin
causa:
Generalidades
En el Derecho
Romano se consagraba el Principio que nadie podía enriquecerse a expensas de
otro, no es sino la aplicación al campo del derecho del precepto moral que
ordena a dar a cada uno lo que le pertenece, o sea la aplicación de la máxima
latina: Sum cuiquetribuere. Todo derecho nace acompañado de los medios para
hacerse respetar en caso de ser vulnerado o desconocido. El principio del
enriquecimiento sin causa no constituye una excepción: está sancionado por la
acción de enriquecimiento injusto o sin causa. Por su parte BaudryLacantinerie,
define el enriquecimiento señalando que: Es la acción por la cual una persona
persigue la restitución del enriquecimiento que se produce a sus expensas y sin
causa jurídica en el patrimonio del demandado. Por su parte Jean Rouast señala
dos elementos de orden económico y dos elementos de orden jurídico. Los
elementos de orden económico son: un enriquecimiento, y b) Un empobrecimiento.
Entre los elementos de orden Jurídico tenemos:1) La ausencia de causa para el
enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor, y 2) La ausencia
de otra acción. Así como hemos mencionado entre otras cosas tenemos que lo que
el artículo 1.184 del Código Civil, determina el principio general según el
cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro
sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su
enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la
que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía
propia, catalogándola como acción subsidiaria. Es menester, antes de que esta
juzgadora se pronuncie sobre el fondo de lo debatido, lo que en derecho se
denomina enriquecimiento y lo que en nuestra legislación nacional se conoce como
empobrecimiento, factores estos que son considerados de suma importancia en
esta acción, así como también el concepto de causa. El enriquecimiento ha sido
definido por los doctrinarios del derecho como la acción o efecto de enriquecer
a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en
lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos
aspectos sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre
que sean apreciables en dinero. Ahora bien, el empobrecimiento constituye
también un factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido
como el acto de empobrecerse privándosele a otro de sus recursos hasta el
estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y
que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra
legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante
en esta clase de accesiones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como
medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado
lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u otra
forma como se le tome, el regula acto da vida a los contratos y las acciones.
Todo
enriquecimiento experimentado a costa de otra persona, debe tener una razón
jurídica que lo justifique, pues nadie se empobrece sin motivo en beneficio
ajeno; y cuando esto ocurre se supone que el empobrecido no ha tenido el
propósito de beneficiar al enriquecido en Demetrio propio, en consecuencia el
derecho impone al beneficiado, la
obligado de restituir o indemnizar dentro de los límites de su propio
enriquecimientos, de todo lo que aquel otro se hubiera empobrecido.
Se basa
fundamentalmente en la idea de que nadie se enriquece a costa de otro sujeto de
derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea
contemplado por el derecho. Supone este principio que la situación jurídica del
patrimonio de los diversos sujetos de derecho esta una situación de equilibrio en una situación
estática, cuando ese equilibrio patrimonial se rompe se puede pasar bienes de un patrimonio de un titular a otro
titular, siempre que ese traslado de bienes se efectué por una causa, motivo,
razón jurídica valida contemplada y autorizada por el ordenamiento jurídico
positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico,
estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa. Por ejemplo; si una
persona entrega a otra una determinada cantidad de dinero, es decir se trasladan
bienes del patrimonio de un sujeto de derecho al patrimonio de otro sujeto de
derecho, este acto traslativo se explica porque ha habido una causa o motivo
jurídico que contemplado en el derecho como lo es un contrato de compra venta,
un contrato de arrendamiento, un préstamo, etc. Pero si no existe una causa
legitima para ello, estaríamos ante un enriquecimiento sin causa y la persona enriquecida debe
indemnizar a la empobrecida.
En el derecho
moderno, especialmente en la primera etapa desde la promulgación del código de
Napoleón hasta 1870, el panorama doctrinal está dominado por la escuela exegética que no admitida nociones
que no hubiesen sido contempladas en el derecho positivo, o sea, consagrada en
un texto legal expreso. Algunos pretendían acudir a la figura llamada gestión
de negocios normales para explicar algunos casos de enriquecimiento sin
causa. Corresponde a Aubry y Rau
establecer los primeros enunciados del enriquecimiento sin causa, considerar a
al obligación de restituir como una fuente autónoma de obligación. Bajo su
influencia, la doctrina y jurisprudencia francesa acogen el principio a este
respecto la sentencia Boudier marca la pauta. Sin embargo el código francés
(Napoleón) y los demás códigos que
siguen su inspiración no se contempla el principio. En Venezuela cuyos códigos
hasta el de 1942 fueron de inspiración francesa e italiana no se contemplaba el
principio, actualmente si se encuentra establecido.
Fundamento Legal:
En nuestro código
vigente es acogido en el artículo 1184
del código civil el cual establece “aquel que se enriquece sin causa en
perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro de los propios
límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya
empobrecido”. Cabe destacar que en nuestro código civil existen una serie de
normas cuyas soluciones son inspiradas en el enriquecimiento sin causa, el
articulo 1.178 y 1.179 del código civil (pago de lo indebido) el que recibió el
pago debe restituir a quien le haya dado el pago, lo que recibió de forma
indebida; de lo contrario, incurre en enriquecimiento antijurídico o ilícito.
En materia de construcciones y plantaciones en fundo ajeno (art. 557 del c.c.),
la ley señala que el dueño del inmueble hace suya la obra o bienhechurías;
siempre que éste pague a su elección, los materiales o gastos de la obra (de
mano) efectuadas por el “no dueño”. Se exige que no haya mala fe en el tercero;
no procede por tanto, en caso de invasiones. De probarse la mala fe: el dueño
puede pedir la destrucción de la obra y que “dejen el inmueble como estaba” más
la reparación de los perjuicios. Si ambos, el dueño y el invasor, actuaron de
mala fe (invasión de inmuebles), el primero adquiere la propiedad de las
bienhechurías o la obra, pero deberá reembolsar el valor de ellas. en materia
de gestión de negocios (art. 1.176del c.c.), el dueño debe pagar las deudas
asumidas por el gestor. Supone que el negocio resultó bien administrado; de ser
así: el dueño reembolsará al gestor los gastos e intereses adelantados por éste.
lo anterior no aplica, si el dueño prohibió la gestión o actuaciones al gestor;
salvo que la prohibición viole el art.6 c.c. en materia de mandato (art. 1.699
y 1.701 del c.c.) el mandante reembolsará al mandatario, los “avances y gastos”
incurridos por éste al cumplir el mandato; incluye “salarios” si los prometió.
El mandato civil es gratuito, el mercantil no. el mandante debe cumplir su
obligación de reembolsar, “aunque el negocio no haya salido bien”; no podrá
reducir el monto de tales conceptos. Lo anterior, siempre que no exista “culpa
imputable” respecto al mandatario. En materia de depósito (art. 1.773del c.c.)
en materia de arrendamiento (art. 1.609del c.c.) el arrendador no está obligado
a reembolsar los gastos por mejoras no autorizadas por él. Pero, el
arrendatario podrá llevarse los materiales que colocó en el inmueble, siempre
que al retirarlos no dañe la cosa arrendada. lo anotado, podrá ser objeto de
modificación respetando las reglas del principio de la autonomía de la voluntad
contractual en materia de pagos
efectuados a incapaces (art. 1.349del
c.c.). Sólo el incapaz podrá demandar la nulidad del contrato u obligación; no
el contratante “civilmente hábil”. Anulado el contrato u obligación, siendo el
incapaz parte, éste deberá reembolsar lo recibido; por lo que podría ser
demandado para ello. El actor tendrá que probar que lo pagado por él, se
convirtió en provecho o ganancia para el Incapaz. En el “pago anticipado” o
antes del vencimiento del término, Art.1.213 C.C. El deudor podrá accionar
contra su acreedor, si por error pagó antes del día ello, por el
enriquecimiento ilícito en el patrimonio del acreedor, visto los intereses que
pide le reembolse.