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La Disolución:
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Es la terminación por la
voluntad de ambas partes de un contrato válido y no requiere la intervención
judicial, ya que se fundamenta en la autonomía de la voluntad.
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La disolución del
contrato lo extingue hacia el futuro, ero no hacia el pasado, quedando
plenamente cumplidas y con total validez las prestaciones efectuadas, la
disolución no tiene efectos retroactivos.
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La rescisión es un medio
especial para la terminación de los contratos dada de una de las formas de su
extinción, por causas sobrevinientes después del perfeccionamiento de los
contratos, es decir; se da la extinción del contrato y anulándolo por lesión,
que si bien no violan ninguna norma de orden público, establece una
desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes, en perjuicio o
detrimento de una de ellas.
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La Revocación:
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La revocación del
contrato, tomada en un sentido estricto, es la terminación de determinados
tipos de contrato por voluntad unilateral de una de las partes. Ejemplo: los contratos de mandato, sociedad
por tiempo ilimitado.
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La revocación opera
hacia el futuro, no afecta las prestaciones cumplidas con anterioridad a esa
revocación, prestaciones que son válidas y produce sus efectos.
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Nulidad del Contrato:
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Es la consecuencia de un
defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los
efectos jurídicos perseguidos por las partes.
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La sanción puede ser de
diversos grados:
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Privarlo de todo efecto (nulidad total).
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Producir algunos efectos (nulidad parcial).
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Producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión
del contrato).
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Nulidad Absoluta:
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Aquel acto que carece de
todo valor jurídico. Esta puede ser
declarada por el Juez y debe serlo, aun sin petición de parte, cuando
aparezca manifiesta la nulidad absoluta o estricta, no admite
confirmación. Ejemplo de esto el
testamento ológrafo sin fecha ni firma.
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Características:
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1. La acción puede ser
intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados.
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2. El Juez puede
declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la
ilicitud.
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3. No puede ser
confirmada o convalidada por las partes, estas tendrán que celebrar un nuevo
contrato que no tenga el vicio que dio origen a la nulidad.
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4. La nulidad absoluta
puede ser alegada en cualquier estado o grado de la causa por estar
interesado el orden público.
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5. La acción de nulidad
absoluta es, para part6e de la doctrina imprescriptible, por que el tiempo
que puede convalidad la nada, ni puede convertir en lícito lo que viole la
ley (objeto o causa ilícita)
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Nulidad Relativa:
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La que ha de ser alegada
y probada por ciertas personas, cuyo interés particular ha sido violentado
como por ejemplo (El incapaz o su representante, la
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víctima del error, del dolo o la violencia).
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Características:
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1. Solo está legitimada
la persona cuyo interés particular ha sido violado.
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2. La nulidad relativa
es convalidable en cuyo caso el contrato produce efectos desde su
celebración.
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3. La nulidad relativa
tiene que ser alegada en el libelo de la demanda o en la contestación.
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4. La prescripción de la
nulidad relativa esta dada en el transcurso de cinco años, a partir del
momento en que se ha descubierto el error o el dolo, o que el incapaz ha llegado
a la mayoría de edad o ha sido rehabilitado.
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La Confirmación:
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Es el acto unilateral de
voluntad mediante el cual la persona que tiene derecho de alegar la nulidad
relativa de un contrato renuncia expresa o tácitamente a ejercer ese
derecho. Es una consolidación del
contrato viciado de nulidad relativa, con efecto retroactivo.
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Clases:
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Las clases de
confirmación según la doctrina la ha distinguido en varios tipos como lo es:
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Por su Forma:
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Confirmación expresa:
Acto efectuado directamente y especialmente para rehabilitar el contrato
afectado de nulidad.
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Nuestro marco legal lo
establece en el artículo 1351 del Código Civil.
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Requisitos para que la
confirmación expresa produzca sus efectos:
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1. Indicación del acto o
contrato, o de lo sustancial de la obligación que se quiere confirmar.
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2. Indicación del vicio
que afecta el acto o contrato.
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3. La voluntad de
confirmar el acto o contrato mediante la rectificación del vicio que lo
afecta.
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Confirmación tácita: Es
aquella que se deduce de determinada actividad o conducta desarrollada por la
persona legitimada para intentar la acción de anulabilidad incompatible con
el alegato de anulabilidad. Esta contemplada
en el segundo párrafo del artículo 1351 del Código Civil: “A falta de acto de
confirmación o ratificación, basta que la obligación sea ejecutada
voluntariamente, en totalidad o en parte, por quien conoce el vicio, después
de llegado el tiempo e4n que la obligación podía ser válidamente confirmada o
ratificada”.
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Por su Contenido:
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Confirmación total: Que
abarca todo el contrato o acto objeto de la convalidación.
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Confirmación parcial: Es
la que comprende la parte viciada del acto o contrato, o la que se refiere a
algunas de las estipulaciones de un contrato que puede estar afectado de
nulidad relativa.
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Efectos de la Confirmación:
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La doctrina distingue
los efectos de la confirmación respecto de las partes y de los terceros.
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Respecto de las Partes:
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La confirmación
convalida el contrato nulo e impide las acciones y
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excepciones de nulidad, derivadas del mismo.
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Así lo dispone el párrafo tercero del artículo 1351 del
Código Civil: “La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según
las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los
medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los
derechos de los terceros”.
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La confirmación hace
desaparecer el vicio que afecta el contrato; este se considera plenamente
válido desde la fecha de su celebración y produce todos sus efectos desde
entonces, y es en este sentido que se dice que tiene efecto retroactivo.
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Respecto de los Terceros:
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La confirmación no
produce efectos frente a terceros, sino entre las partes contratantes, de
modo que no afecta los derechos adquiridos por los terceros de buena fe.
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miércoles, 2 de agosto de 2017
Medios de Terminación de los Contratos
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