miércoles, 2 de agosto de 2017

Medios de Terminación de los Contratos


La Disolución:

            Es la terminación por la voluntad de ambas partes de un contrato válido y no requiere la intervención judicial, ya que se fundamenta en la autonomía de la voluntad.
            La disolución del contrato lo extingue hacia el futuro, ero no hacia el pasado, quedando plenamente cumplidas y con total validez las prestaciones efectuadas, la disolución no tiene efectos retroactivos.

La Rescisión:

            La rescisión es un medio especial para la terminación de los contratos dada de una de las formas de su extinción, por causas sobrevinientes después del perfeccionamiento de los contratos, es decir; se da la extinción del contrato y anulándolo por lesión, que si bien no violan ninguna norma de orden público, establece una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes, en perjuicio o detrimento de una de ellas.

La Revocación:

            La revocación del contrato, tomada en un sentido estricto, es la terminación de determinados tipos de contrato por voluntad unilateral de una de las partes.  Ejemplo: los contratos de mandato, sociedad por tiempo ilimitado.
            La revocación opera hacia el futuro, no afecta las prestaciones cumplidas con anterioridad a esa revocación, prestaciones que son válidas y produce sus efectos.

Nulidad del Contrato:

            Es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.
            La sanción puede ser de diversos grados:
-          Privarlo de todo efecto (nulidad total).
-          Producir algunos efectos (nulidad parcial).
-          Producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).

Nulidad Absoluta:

            Aquel acto que carece de todo valor jurídico.  Esta puede ser declarada por el Juez y debe serlo, aun sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta la nulidad absoluta o estricta, no admite confirmación.  Ejemplo de esto el testamento ológrafo sin fecha ni firma.

Características:

            1. La acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados.
            2. El Juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.
            3. No puede ser confirmada o convalidada por las partes, estas tendrán que celebrar un nuevo contrato que no tenga el vicio que dio origen a la nulidad.
            4. La nulidad absoluta puede ser alegada en cualquier estado o grado de la causa por estar interesado el orden público.
            5. La acción de nulidad absoluta es, para part6e de la doctrina imprescriptible, por que el tiempo que puede convalidad la nada, ni puede convertir en lícito lo que viole la ley (objeto o causa ilícita)

Nulidad Relativa:

            La que ha de ser alegada y probada por ciertas personas, cuyo interés particular ha sido violentado como por ejemplo (El incapaz o su representante, la
víctima del error, del dolo o la violencia).

Características:

            1. Solo está legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado.
            2. La nulidad relativa es convalidable en cuyo caso el contrato produce efectos desde su celebración.
            3. La nulidad relativa tiene que ser alegada en el libelo de la demanda o en la contestación.
            4. La prescripción de la nulidad relativa esta dada en el transcurso de cinco años, a partir del momento en que se ha descubierto el error o el dolo, o que el incapaz ha llegado a la mayoría de edad o ha sido rehabilitado.

La Confirmación:

            Es el acto unilateral de voluntad mediante el cual la persona que tiene derecho de alegar la nulidad relativa de un contrato renuncia expresa o tácitamente a ejercer ese derecho.  Es una consolidación del contrato viciado de nulidad relativa, con efecto retroactivo.

Clases:

            Las clases de confirmación según la doctrina la ha distinguido en varios tipos como lo es:

Por su Forma:

            Confirmación expresa: Acto efectuado directamente y especialmente para rehabilitar el contrato afectado de nulidad.
            Nuestro marco legal lo establece en el artículo 1351 del Código Civil.
            Requisitos para que la confirmación expresa produzca sus efectos:
            1. Indicación del acto o contrato, o de lo sustancial de la obligación que se quiere confirmar.
            2. Indicación del vicio que afecta el acto o contrato.
            3. La voluntad de confirmar el acto o contrato mediante la rectificación del vicio que lo afecta.
            Confirmación tácita: Es aquella que se deduce de determinada actividad o conducta desarrollada por la persona legitimada para intentar la acción de anulabilidad incompatible con el alegato de anulabilidad.  Esta contemplada en el segundo párrafo del artículo 1351 del Código Civil: “A falta de acto de confirmación o ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo e4n que la obligación podía ser válidamente confirmada o ratificada”.

Por su Contenido:

            Confirmación total: Que abarca todo el contrato o acto objeto de la convalidación.
            Confirmación parcial: Es la que comprende la parte viciada del acto o contrato, o la que se refiere a algunas de las estipulaciones de un contrato que puede estar afectado de nulidad relativa.

Efectos de la Confirmación:

            La doctrina distingue los efectos de la confirmación respecto de las partes y de los terceros.

Respecto de las Partes:

            La confirmación convalida el contrato nulo e impide las acciones y
excepciones de nulidad, derivadas del mismo.
            Así lo dispone  el párrafo tercero del artículo 1351 del Código Civil: “La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de los terceros”.
            La confirmación hace desaparecer el vicio que afecta el contrato; este se considera plenamente válido desde la fecha de su celebración y produce todos sus efectos desde entonces, y es en este sentido que se dice que tiene efecto retroactivo.

Respecto de los Terceros:

            La confirmación no produce efectos frente a terceros, sino entre las partes contratantes, de modo que no afecta los derechos adquiridos por los terceros de buena fe.

No hay comentarios:

Publicar un comentario