miércoles, 2 de agosto de 2017

Enriquecimiento Sin Causa


Enriquecimiento sin causa:
Generalidades

En el Derecho Romano se consagraba el Principio que nadie podía enriquecerse a expensas de otro, no es sino la aplicación al campo del derecho del precepto moral que ordena a dar a cada uno lo que le pertenece, o sea la aplicación de la máxima latina: Sum cuiquetribuere. Todo derecho nace acompañado de los medios para hacerse respetar en caso de ser vulnerado o desconocido. El principio del enriquecimiento sin causa no constituye una excepción: está sancionado por la acción de enriquecimiento injusto o sin causa. Por su parte BaudryLacantinerie, define el enriquecimiento señalando que: Es la acción por la cual una persona persigue la restitución del enriquecimiento que se produce a sus expensas y sin causa jurídica en el patrimonio del demandado. Por su parte Jean Rouast señala dos elementos de orden económico y dos elementos de orden jurídico. Los elementos de orden económico son: un enriquecimiento, y b) Un empobrecimiento. Entre los elementos de orden Jurídico tenemos:1) La ausencia de causa para el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor, y 2) La ausencia de otra acción. Así como hemos mencionado entre otras cosas tenemos que lo que el artículo 1.184 del Código Civil, determina el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria. Es menester, antes de que esta juzgadora se pronuncie sobre el fondo de lo debatido, lo que en derecho se denomina enriquecimiento y lo que en nuestra legislación nacional se conoce como empobrecimiento, factores estos que son considerados de suma importancia en esta acción, así como también el concepto de causa. El enriquecimiento ha sido definido por los doctrinarios del derecho como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero. Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de accesiones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u otra forma como se le tome, el regula acto da vida a los contratos y las acciones.
Todo enriquecimiento experimentado a costa de otra persona, debe tener una razón jurídica que lo justifique, pues nadie se empobrece sin motivo en beneficio ajeno; y cuando esto ocurre se supone que el empobrecido no ha tenido el propósito de beneficiar al enriquecido en Demetrio propio, en consecuencia el derecho  impone al beneficiado, la obligado de restituir o indemnizar dentro de los límites de su propio enriquecimientos, de todo lo que aquel otro se hubiera empobrecido.
Se basa fundamentalmente en la idea de que nadie se enriquece a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplado por el derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho esta  una situación de equilibrio en una situación estática, cuando ese equilibrio patrimonial se rompe  se puede pasar bienes  de un patrimonio de un titular a otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectué por una causa, motivo, razón jurídica valida contemplada y autorizada por el ordenamiento jurídico positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico, estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa. Por ejemplo; si una persona entrega a otra una determinada cantidad de dinero, es decir se trasladan bienes del patrimonio de un sujeto de derecho al patrimonio de otro sujeto de derecho, este acto traslativo se explica porque ha habido una causa o motivo jurídico que contemplado en el derecho como lo es un contrato de compra venta, un contrato de arrendamiento, un préstamo, etc. Pero si no existe una causa legitima para ello, estaríamos ante un enriquecimiento sin  causa y la persona enriquecida debe indemnizar a la empobrecida.
En el derecho moderno, especialmente en la primera etapa desde la promulgación del código de Napoleón hasta 1870, el panorama doctrinal está dominado por  la escuela exegética que no admitida nociones que no hubiesen sido contempladas en el derecho positivo, o sea, consagrada en un texto legal expreso. Algunos pretendían acudir a la figura llamada gestión de negocios normales para explicar algunos casos de enriquecimiento sin causa.  Corresponde a Aubry y Rau establecer los primeros enunciados del enriquecimiento sin causa, considerar a al obligación de restituir como una fuente autónoma de obligación. Bajo su influencia, la doctrina y jurisprudencia francesa acogen el principio a este respecto la sentencia Boudier marca la pauta. Sin embargo el código francés (Napoleón)  y los demás códigos que siguen su inspiración no se contempla el principio. En Venezuela cuyos códigos hasta el de 1942 fueron de inspiración francesa e italiana no se contemplaba el principio, actualmente si se encuentra establecido.

Fundamento Legal:


En nuestro código vigente es acogido en el artículo  1184 del código civil el cual establece “aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro de los propios límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”. Cabe destacar que en nuestro código civil existen una serie de normas cuyas soluciones son inspiradas en el enriquecimiento sin causa, el articulo 1.178 y 1.179 del código civil (pago de lo indebido) el que recibió el pago debe restituir a quien le haya dado el pago, lo que recibió de forma indebida; de lo contrario, incurre en enriquecimiento antijurídico o ilícito. En materia de construcciones y plantaciones en fundo ajeno (art. 557 del c.c.), la ley señala que el dueño del inmueble hace suya la obra o bienhechurías; siempre que éste pague a su elección, los materiales o gastos de la obra (de mano) efectuadas por el “no dueño”. Se exige que no haya mala fe en el tercero; no procede por tanto, en caso de invasiones. De probarse la mala fe: el dueño puede pedir la destrucción de la obra y que “dejen el inmueble como estaba” más la reparación de los perjuicios. Si ambos, el dueño y el invasor, actuaron de mala fe (invasión de inmuebles), el primero adquiere la propiedad de las bienhechurías o la obra, pero deberá reembolsar el valor de ellas. en materia de gestión de negocios (art. 1.176del c.c.), el dueño debe pagar las deudas asumidas por el gestor. Supone que el negocio resultó bien administrado; de ser así: el dueño reembolsará al gestor los gastos e intereses adelantados por éste. lo anterior no aplica, si el dueño prohibió la gestión o actuaciones al gestor; salvo que la prohibición viole el art.6 c.c. en materia de mandato (art. 1.699 y 1.701 del c.c.) el mandante reembolsará al mandatario, los “avances y gastos” incurridos por éste al cumplir el mandato; incluye “salarios” si los prometió. El mandato civil es gratuito, el mercantil no. el mandante debe cumplir su obligación de reembolsar, “aunque el negocio no haya salido bien”; no podrá reducir el monto de tales conceptos. Lo anterior, siempre que no exista “culpa imputable” respecto al mandatario. En materia de depósito (art. 1.773del c.c.) en materia de arrendamiento (art. 1.609del c.c.) el arrendador no está obligado a reembolsar los gastos por mejoras no autorizadas por él. Pero, el arrendatario podrá llevarse los materiales que colocó en el inmueble, siempre que al retirarlos no dañe la cosa arrendada. lo anotado, podrá ser objeto de modificación respetando las reglas del principio de la autonomía de la voluntad contractual  en materia de pagos efectuados a incapaces  (art. 1.349del c.c.). Sólo el incapaz podrá demandar la nulidad del contrato u obligación; no el contratante “civilmente hábil”. Anulado el contrato u obligación, siendo el incapaz parte, éste deberá reembolsar lo recibido; por lo que podría ser demandado para ello. El actor tendrá que probar que lo pagado por él, se convirtió en provecho o ganancia para el Incapaz. En el “pago anticipado” o antes del vencimiento del término, Art.1.213 C.C. El deudor podrá accionar contra su acreedor, si por error pagó antes del día ello, por el enriquecimiento ilícito en el patrimonio del acreedor, visto los intereses que pide le reembolse.   

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