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Nulidad Absoluta
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Nulidad Relativa
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La nulidad absoluta se produce cuando se han violado
normas imperativas o prohibitivas que lesiona el orden público o a las buenas
costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción
distinta, no
obstante que los actos puedan ser sancionados con la nulidad, mientras ella no haya sido declarada por el juez que
conoce de la causa, no será nulo. Puede alegarse por: cualquier
persona que tenga interés en ello (actual y pecuniario) excepto el que ha
ejecutado el acto a sabiendas o debiendo saber del vicio que lo invalidaba,
el Ministerio Público en interés de la moral y de la ley y el Juez de oficio
cuando el vicio aparece de manifiesto en el contrato.
Los
causales para que se de la nulidad absoluta son:
1.
Objeto ilícito.
2.
Causa ilícita.
3.
Omisión de requisitos o formalidades establecidas en
relación a su especie
4.
falta de voluntad
5.
falta de objeto
6. falta de causa
7.
error esencial
8.
falta de solemnidades de existencia
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La nulidad relativa es la sanción a la infracción de
una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad,
vicios del consentimiento). Pueden alegarlo aquellos en cuyo beneficio lo ha
establecido la ley, sus herederos o legatarios.
Los
causales para que exista la nulidad relativa son:
1.
Actos de los relativamente incapaces.
2.
Error sustancial.
3.
Error en la calidad accidental cuando es el principal
motivo para contratar y es conocido por la otra parte
4.
Error en la identidad de la persona.
5.
Fuerza o violencia moral.
6.
Dolo determinante.
7.
Omisión de algún requisito que por ley prescribe para el
valor del acto en consideración de calidad o estado de las partes.
8.
Lesión.
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Nulidad Absoluta
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Nulidad Relativa
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1.
La acción puede ser intentada por cualquiera de
las partes y por los terceros interesados; inclusive el juez puede declarar
de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.
2.
No puede ser confirmada o convalidada por las
partes, estas tendrán que celebrar un nuevo contrato que no tenga el vicio
que produce la nulidad; y el nuevo contrato solo producirá efectos a partir
de su celebración.
3.
Puede ser alegada en cualquier estado y grado de
la causa por estar interesado el orden público.
4.
Es para parte de la doctrina imprescriptible
porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los
elementos de existencia) ni puede convertir en licito lo que viola la ley
(objeto o causa ilícita).
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1.
Solo esta legitimada la persona cuyo interés
particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la victima del
error, el dolo o la violencia.
2.
Es convalidable, en cuyo caso el contrato produce
efecto desde su celebración.
3.
Prescribe por el transcurso de cinco años, a
partir del momento en que se ha descubierto el error o el dolo, o que el
incapaz ha llegado a la mayoría de edad o ha sido rehabilitado.
Existen
otros tipos de nulidades, que explicaremos a continuación:
Nulidad
total:
En
este caso el vicio puede afectar la esencia del contrato, afecta a todo el
acto, y es amplia en materia contractual, ya que la nulidad de una de las
cláusulas conduce generalmente a la nulidad de las demás.
Nulidad
parcial:
Es
cuando solo determinada clausula del contrato viola el orden jurídico, y extingue
dichas clausulas violatorias, subsistiendo el resto del contrato. En virtud
del principio de la conservación del contrato, cuando a pesar de su nulidad
la manifestación de voluntad pueda tener una finalidad licita, se considera
que hay otro contrato valido.
Nulidad
textual:
En
muchos casos, la nulidad está consagrada expresamente en la ley.
Nulidad
virtual:
No
está expresada en ninguna norma jurídica; se deduce de la interpretación de
las normas que regulan una situación. No existe ninguna diferencia en cuanto
a sus consecuencias; solo que las nulidades virtuales son más difíciles de
precisar por el juez.
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miércoles, 2 de agosto de 2017
La Nulidad
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