miércoles, 2 de agosto de 2017

La Nulidad


Nulidad Absoluta
Nulidad Relativa
La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesiona el orden público o a las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta, no obstante que los actos puedan ser sancionados con la nulidad, mientras ella no haya sido declarada por el juez que conoce de la causa, no será nulo. Puede alegarse por: cualquier persona que tenga interés en ello (actual y pecuniario) excepto el que ha ejecutado el acto a sabiendas o debiendo saber del vicio que lo invalidaba, el Ministerio Público en interés de la moral y de la ley y el Juez de oficio cuando el vicio aparece de manifiesto en el contrato.
            Los causales para que se de la nulidad absoluta son:
1.     Objeto ilícito.
2.     Causa ilícita.
3.     Omisión de requisitos o formalidades establecidas en relación a su especie
4.     falta de voluntad
5.     falta de objeto
6.      falta de causa
7.      error esencial
8.     falta de solemnidades de existencia
La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento). Pueden alegarlo aquellos en cuyo beneficio lo ha establecido la ley, sus herederos o legatarios.
            Los causales para que exista la nulidad relativa son:
1.      Actos de los relativamente incapaces.
2.      Error sustancial.
3.      Error en la calidad accidental cuando es el principal motivo para contratar y es conocido por la otra parte
4.      Error en la identidad de la persona.
5.      Fuerza o violencia moral.
6.      Dolo determinante.
7.      Omisión de algún requisito que por ley prescribe para el valor del acto en consideración de calidad o estado de las partes.
8.      Lesión.


Nulidad Absoluta
Nulidad Relativa
1.     La acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados; inclusive el juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.
2.     No puede ser confirmada o convalidada por las partes, estas tendrán que celebrar un nuevo contrato que no tenga el vicio que produce la nulidad; y el nuevo contrato solo producirá efectos a partir de su celebración.
3.     Puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa por estar interesado el orden público.
4.     Es para parte de la doctrina imprescriptible porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en licito lo que viola la ley (objeto o causa ilícita).

1.     Solo esta legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la victima del error, el dolo o la violencia.
2.     Es convalidable, en cuyo caso el contrato produce efecto desde su celebración.
3.     Prescribe por el transcurso de cinco años, a partir del momento en que se ha descubierto el error o el dolo, o que el incapaz ha llegado a la mayoría de edad o ha sido rehabilitado.
            Existen otros tipos de nulidades, que explicaremos a continuación:
            Nulidad total:
            En este caso el vicio puede afectar la esencia del contrato, afecta a todo el acto, y es amplia en materia contractual, ya que la nulidad de una de las cláusulas conduce generalmente a la nulidad de las demás.
            Nulidad parcial:
            Es cuando solo determinada clausula del contrato viola el orden jurídico, y extingue dichas clausulas violatorias, subsistiendo el resto del contrato. En virtud del principio de la conservación del contrato, cuando a pesar de su nulidad la manifestación de voluntad pueda tener una finalidad licita, se considera que hay otro contrato valido.
            Nulidad textual:
            En muchos casos, la nulidad está consagrada expresamente en la ley.
            Nulidad virtual:
            No está expresada en ninguna norma jurídica; se deduce de la interpretación de las normas que regulan una situación. No existe ninguna diferencia en cuanto a sus consecuencias; solo que las nulidades virtuales son más difíciles de precisar por el juez.

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