miércoles, 2 de agosto de 2017

Enriquecimiento Sin Causa


Enriquecimiento sin causa:
Generalidades

En el Derecho Romano se consagraba el Principio que nadie podía enriquecerse a expensas de otro, no es sino la aplicación al campo del derecho del precepto moral que ordena a dar a cada uno lo que le pertenece, o sea la aplicación de la máxima latina: Sum cuiquetribuere. Todo derecho nace acompañado de los medios para hacerse respetar en caso de ser vulnerado o desconocido. El principio del enriquecimiento sin causa no constituye una excepción: está sancionado por la acción de enriquecimiento injusto o sin causa. Por su parte BaudryLacantinerie, define el enriquecimiento señalando que: Es la acción por la cual una persona persigue la restitución del enriquecimiento que se produce a sus expensas y sin causa jurídica en el patrimonio del demandado. Por su parte Jean Rouast señala dos elementos de orden económico y dos elementos de orden jurídico. Los elementos de orden económico son: un enriquecimiento, y b) Un empobrecimiento. Entre los elementos de orden Jurídico tenemos:1) La ausencia de causa para el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor, y 2) La ausencia de otra acción. Así como hemos mencionado entre otras cosas tenemos que lo que el artículo 1.184 del Código Civil, determina el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria. Es menester, antes de que esta juzgadora se pronuncie sobre el fondo de lo debatido, lo que en derecho se denomina enriquecimiento y lo que en nuestra legislación nacional se conoce como empobrecimiento, factores estos que son considerados de suma importancia en esta acción, así como también el concepto de causa. El enriquecimiento ha sido definido por los doctrinarios del derecho como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero. Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de accesiones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u otra forma como se le tome, el regula acto da vida a los contratos y las acciones.
Todo enriquecimiento experimentado a costa de otra persona, debe tener una razón jurídica que lo justifique, pues nadie se empobrece sin motivo en beneficio ajeno; y cuando esto ocurre se supone que el empobrecido no ha tenido el propósito de beneficiar al enriquecido en Demetrio propio, en consecuencia el derecho  impone al beneficiado, la obligado de restituir o indemnizar dentro de los límites de su propio enriquecimientos, de todo lo que aquel otro se hubiera empobrecido.
Se basa fundamentalmente en la idea de que nadie se enriquece a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplado por el derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho esta  una situación de equilibrio en una situación estática, cuando ese equilibrio patrimonial se rompe  se puede pasar bienes  de un patrimonio de un titular a otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectué por una causa, motivo, razón jurídica valida contemplada y autorizada por el ordenamiento jurídico positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico, estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa. Por ejemplo; si una persona entrega a otra una determinada cantidad de dinero, es decir se trasladan bienes del patrimonio de un sujeto de derecho al patrimonio de otro sujeto de derecho, este acto traslativo se explica porque ha habido una causa o motivo jurídico que contemplado en el derecho como lo es un contrato de compra venta, un contrato de arrendamiento, un préstamo, etc. Pero si no existe una causa legitima para ello, estaríamos ante un enriquecimiento sin  causa y la persona enriquecida debe indemnizar a la empobrecida.
En el derecho moderno, especialmente en la primera etapa desde la promulgación del código de Napoleón hasta 1870, el panorama doctrinal está dominado por  la escuela exegética que no admitida nociones que no hubiesen sido contempladas en el derecho positivo, o sea, consagrada en un texto legal expreso. Algunos pretendían acudir a la figura llamada gestión de negocios normales para explicar algunos casos de enriquecimiento sin causa.  Corresponde a Aubry y Rau establecer los primeros enunciados del enriquecimiento sin causa, considerar a al obligación de restituir como una fuente autónoma de obligación. Bajo su influencia, la doctrina y jurisprudencia francesa acogen el principio a este respecto la sentencia Boudier marca la pauta. Sin embargo el código francés (Napoleón)  y los demás códigos que siguen su inspiración no se contempla el principio. En Venezuela cuyos códigos hasta el de 1942 fueron de inspiración francesa e italiana no se contemplaba el principio, actualmente si se encuentra establecido.

Fundamento Legal:


En nuestro código vigente es acogido en el artículo  1184 del código civil el cual establece “aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro de los propios límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”. Cabe destacar que en nuestro código civil existen una serie de normas cuyas soluciones son inspiradas en el enriquecimiento sin causa, el articulo 1.178 y 1.179 del código civil (pago de lo indebido) el que recibió el pago debe restituir a quien le haya dado el pago, lo que recibió de forma indebida; de lo contrario, incurre en enriquecimiento antijurídico o ilícito. En materia de construcciones y plantaciones en fundo ajeno (art. 557 del c.c.), la ley señala que el dueño del inmueble hace suya la obra o bienhechurías; siempre que éste pague a su elección, los materiales o gastos de la obra (de mano) efectuadas por el “no dueño”. Se exige que no haya mala fe en el tercero; no procede por tanto, en caso de invasiones. De probarse la mala fe: el dueño puede pedir la destrucción de la obra y que “dejen el inmueble como estaba” más la reparación de los perjuicios. Si ambos, el dueño y el invasor, actuaron de mala fe (invasión de inmuebles), el primero adquiere la propiedad de las bienhechurías o la obra, pero deberá reembolsar el valor de ellas. en materia de gestión de negocios (art. 1.176del c.c.), el dueño debe pagar las deudas asumidas por el gestor. Supone que el negocio resultó bien administrado; de ser así: el dueño reembolsará al gestor los gastos e intereses adelantados por éste. lo anterior no aplica, si el dueño prohibió la gestión o actuaciones al gestor; salvo que la prohibición viole el art.6 c.c. en materia de mandato (art. 1.699 y 1.701 del c.c.) el mandante reembolsará al mandatario, los “avances y gastos” incurridos por éste al cumplir el mandato; incluye “salarios” si los prometió. El mandato civil es gratuito, el mercantil no. el mandante debe cumplir su obligación de reembolsar, “aunque el negocio no haya salido bien”; no podrá reducir el monto de tales conceptos. Lo anterior, siempre que no exista “culpa imputable” respecto al mandatario. En materia de depósito (art. 1.773del c.c.) en materia de arrendamiento (art. 1.609del c.c.) el arrendador no está obligado a reembolsar los gastos por mejoras no autorizadas por él. Pero, el arrendatario podrá llevarse los materiales que colocó en el inmueble, siempre que al retirarlos no dañe la cosa arrendada. lo anotado, podrá ser objeto de modificación respetando las reglas del principio de la autonomía de la voluntad contractual  en materia de pagos efectuados a incapaces  (art. 1.349del c.c.). Sólo el incapaz podrá demandar la nulidad del contrato u obligación; no el contratante “civilmente hábil”. Anulado el contrato u obligación, siendo el incapaz parte, éste deberá reembolsar lo recibido; por lo que podría ser demandado para ello. El actor tendrá que probar que lo pagado por él, se convirtió en provecho o ganancia para el Incapaz. En el “pago anticipado” o antes del vencimiento del término, Art.1.213 C.C. El deudor podrá accionar contra su acreedor, si por error pagó antes del día ello, por el enriquecimiento ilícito en el patrimonio del acreedor, visto los intereses que pide le reembolse.   

Medios de Terminación de los Contratos


La Disolución:

            Es la terminación por la voluntad de ambas partes de un contrato válido y no requiere la intervención judicial, ya que se fundamenta en la autonomía de la voluntad.
            La disolución del contrato lo extingue hacia el futuro, ero no hacia el pasado, quedando plenamente cumplidas y con total validez las prestaciones efectuadas, la disolución no tiene efectos retroactivos.

La Rescisión:

            La rescisión es un medio especial para la terminación de los contratos dada de una de las formas de su extinción, por causas sobrevinientes después del perfeccionamiento de los contratos, es decir; se da la extinción del contrato y anulándolo por lesión, que si bien no violan ninguna norma de orden público, establece una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes, en perjuicio o detrimento de una de ellas.

La Revocación:

            La revocación del contrato, tomada en un sentido estricto, es la terminación de determinados tipos de contrato por voluntad unilateral de una de las partes.  Ejemplo: los contratos de mandato, sociedad por tiempo ilimitado.
            La revocación opera hacia el futuro, no afecta las prestaciones cumplidas con anterioridad a esa revocación, prestaciones que son válidas y produce sus efectos.

Nulidad del Contrato:

            Es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.
            La sanción puede ser de diversos grados:
-          Privarlo de todo efecto (nulidad total).
-          Producir algunos efectos (nulidad parcial).
-          Producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).

Nulidad Absoluta:

            Aquel acto que carece de todo valor jurídico.  Esta puede ser declarada por el Juez y debe serlo, aun sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta la nulidad absoluta o estricta, no admite confirmación.  Ejemplo de esto el testamento ológrafo sin fecha ni firma.

Características:

            1. La acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados.
            2. El Juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.
            3. No puede ser confirmada o convalidada por las partes, estas tendrán que celebrar un nuevo contrato que no tenga el vicio que dio origen a la nulidad.
            4. La nulidad absoluta puede ser alegada en cualquier estado o grado de la causa por estar interesado el orden público.
            5. La acción de nulidad absoluta es, para part6e de la doctrina imprescriptible, por que el tiempo que puede convalidad la nada, ni puede convertir en lícito lo que viole la ley (objeto o causa ilícita)

Nulidad Relativa:

            La que ha de ser alegada y probada por ciertas personas, cuyo interés particular ha sido violentado como por ejemplo (El incapaz o su representante, la
víctima del error, del dolo o la violencia).

Características:

            1. Solo está legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado.
            2. La nulidad relativa es convalidable en cuyo caso el contrato produce efectos desde su celebración.
            3. La nulidad relativa tiene que ser alegada en el libelo de la demanda o en la contestación.
            4. La prescripción de la nulidad relativa esta dada en el transcurso de cinco años, a partir del momento en que se ha descubierto el error o el dolo, o que el incapaz ha llegado a la mayoría de edad o ha sido rehabilitado.

La Confirmación:

            Es el acto unilateral de voluntad mediante el cual la persona que tiene derecho de alegar la nulidad relativa de un contrato renuncia expresa o tácitamente a ejercer ese derecho.  Es una consolidación del contrato viciado de nulidad relativa, con efecto retroactivo.

Clases:

            Las clases de confirmación según la doctrina la ha distinguido en varios tipos como lo es:

Por su Forma:

            Confirmación expresa: Acto efectuado directamente y especialmente para rehabilitar el contrato afectado de nulidad.
            Nuestro marco legal lo establece en el artículo 1351 del Código Civil.
            Requisitos para que la confirmación expresa produzca sus efectos:
            1. Indicación del acto o contrato, o de lo sustancial de la obligación que se quiere confirmar.
            2. Indicación del vicio que afecta el acto o contrato.
            3. La voluntad de confirmar el acto o contrato mediante la rectificación del vicio que lo afecta.
            Confirmación tácita: Es aquella que se deduce de determinada actividad o conducta desarrollada por la persona legitimada para intentar la acción de anulabilidad incompatible con el alegato de anulabilidad.  Esta contemplada en el segundo párrafo del artículo 1351 del Código Civil: “A falta de acto de confirmación o ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo e4n que la obligación podía ser válidamente confirmada o ratificada”.

Por su Contenido:

            Confirmación total: Que abarca todo el contrato o acto objeto de la convalidación.
            Confirmación parcial: Es la que comprende la parte viciada del acto o contrato, o la que se refiere a algunas de las estipulaciones de un contrato que puede estar afectado de nulidad relativa.

Efectos de la Confirmación:

            La doctrina distingue los efectos de la confirmación respecto de las partes y de los terceros.

Respecto de las Partes:

            La confirmación convalida el contrato nulo e impide las acciones y
excepciones de nulidad, derivadas del mismo.
            Así lo dispone  el párrafo tercero del artículo 1351 del Código Civil: “La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de los terceros”.
            La confirmación hace desaparecer el vicio que afecta el contrato; este se considera plenamente válido desde la fecha de su celebración y produce todos sus efectos desde entonces, y es en este sentido que se dice que tiene efecto retroactivo.

Respecto de los Terceros:

            La confirmación no produce efectos frente a terceros, sino entre las partes contratantes, de modo que no afecta los derechos adquiridos por los terceros de buena fe.

La Nulidad


Nulidad Absoluta
Nulidad Relativa
La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesiona el orden público o a las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta, no obstante que los actos puedan ser sancionados con la nulidad, mientras ella no haya sido declarada por el juez que conoce de la causa, no será nulo. Puede alegarse por: cualquier persona que tenga interés en ello (actual y pecuniario) excepto el que ha ejecutado el acto a sabiendas o debiendo saber del vicio que lo invalidaba, el Ministerio Público en interés de la moral y de la ley y el Juez de oficio cuando el vicio aparece de manifiesto en el contrato.
            Los causales para que se de la nulidad absoluta son:
1.     Objeto ilícito.
2.     Causa ilícita.
3.     Omisión de requisitos o formalidades establecidas en relación a su especie
4.     falta de voluntad
5.     falta de objeto
6.      falta de causa
7.      error esencial
8.     falta de solemnidades de existencia
La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento). Pueden alegarlo aquellos en cuyo beneficio lo ha establecido la ley, sus herederos o legatarios.
            Los causales para que exista la nulidad relativa son:
1.      Actos de los relativamente incapaces.
2.      Error sustancial.
3.      Error en la calidad accidental cuando es el principal motivo para contratar y es conocido por la otra parte
4.      Error en la identidad de la persona.
5.      Fuerza o violencia moral.
6.      Dolo determinante.
7.      Omisión de algún requisito que por ley prescribe para el valor del acto en consideración de calidad o estado de las partes.
8.      Lesión.


Nulidad Absoluta
Nulidad Relativa
1.     La acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados; inclusive el juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.
2.     No puede ser confirmada o convalidada por las partes, estas tendrán que celebrar un nuevo contrato que no tenga el vicio que produce la nulidad; y el nuevo contrato solo producirá efectos a partir de su celebración.
3.     Puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa por estar interesado el orden público.
4.     Es para parte de la doctrina imprescriptible porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en licito lo que viola la ley (objeto o causa ilícita).

1.     Solo esta legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la victima del error, el dolo o la violencia.
2.     Es convalidable, en cuyo caso el contrato produce efecto desde su celebración.
3.     Prescribe por el transcurso de cinco años, a partir del momento en que se ha descubierto el error o el dolo, o que el incapaz ha llegado a la mayoría de edad o ha sido rehabilitado.
            Existen otros tipos de nulidades, que explicaremos a continuación:
            Nulidad total:
            En este caso el vicio puede afectar la esencia del contrato, afecta a todo el acto, y es amplia en materia contractual, ya que la nulidad de una de las cláusulas conduce generalmente a la nulidad de las demás.
            Nulidad parcial:
            Es cuando solo determinada clausula del contrato viola el orden jurídico, y extingue dichas clausulas violatorias, subsistiendo el resto del contrato. En virtud del principio de la conservación del contrato, cuando a pesar de su nulidad la manifestación de voluntad pueda tener una finalidad licita, se considera que hay otro contrato valido.
            Nulidad textual:
            En muchos casos, la nulidad está consagrada expresamente en la ley.
            Nulidad virtual:
            No está expresada en ninguna norma jurídica; se deduce de la interpretación de las normas que regulan una situación. No existe ninguna diferencia en cuanto a sus consecuencias; solo que las nulidades virtuales son más difíciles de precisar por el juez.

Hecho Ilicito y Delito Penal


Hecho Ilícito
Delito Penal

Se estará en presencia de un caso de hecho ilícito cuando el agente actúa en el supuesto del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil y también cuando infringe una obligación consagrada en un texto legal.

El incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del  agente. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.


Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la  obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.

En materia delictual se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, que no es considerado como indemnizable en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.275 del Código Civil, que expresamente lo excluye

Los daños reparables por hechos ilícitos son mucho más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual.

La reparación abarca todos los daños materiales causados, trátese de lucro cesante o de daño emergente.
El principio que señala los daños indemnizables está redactado en el articulo1.196 del Código Civil.


La diferenciación entre ambos conceptos (ilícito civil e ilícito penal) nos la ha resuelto, precisamente, la conceptualización legal de unos como constitutivos de infracción penal; de otros, su exclusión de la esfera de este Derecho.

Por tanto, bastará conocer cuales sean los actos ilícitos que se condensen como infracciones penales para, por exclusión, englobar el resto en los delitos llamados civiles. Es por esto por lo que el problema está íntimamente relacionado con el de la precisión de notas características de los delitos penales.

Lo que realmente caracteriza el delito en su sanción penal es la ley que lo sancione, pues sin esta no hay delito; por muy inmoral y socialmente dañosa que sea una acción, si su ejecución no ha sido prohibida por la ley bajo la amenaza de una pena, no hay delito (atipicidad).
    

Non Adimpleti


Universidad Yacambú

Blog Contratos y Garantías

Alumnas:
Yanitzy Pérez
Mariangel Leal

Derecho de Retención. Es la potestad del acreedor o “retentor de la cosa”, a mantenerla, aún sabiendo que debe devolverla a su dueño o “de quien la recibió”. El acreedor retentor poseedor del bien, despliega la conducta de negarse a restituir hasta que: “el deudor le pague lo que le debe”. Retendrá la cosa en sus manos, hasta que le paguen los gastos causados sobre el bien. El Derecho de Retención procede contra cualesquiera terceros ajenos al contrato. Mientras que la excepción non adimpleti contractus, sólo será oponible hacia la otra parte del contrato bilateral. El CC., y el C.Co., DISPONEN VARIOS EJEMPLOS DE DERECHO DE RETENCIÓN: Art.1.647. Quien ejecute una obra sobre “cosa mueble”: tiene derecho a retenerla en prenda, hasta que le paguen. Vgr., mandar a reparar un bien mueble; si no paga la reparación lo retienen.
Art.1.702. El mandatario puede RETENER la cosa hasta que el mandante pague los gastos. Art.1.774. El depositario puede RETENER el depósito: “… hasta el pago total de lo adeudado”. El articulado de la “POSESIÓN” (Arts.771 al 795 CC.) consagra en el Art.793: Sólo al poseedor de buena fe compete ejercer el Derecho de Retención de los bienes por causas de gastos de mejoras sobre la cosa mueble, “con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación”. Por lo que podrá RETENERLA hasta que el propietario de ella le pague las impensas del caso. En los Arts.122, 123, 148 y 393 C.Co., respectivamente, observamos Derecho de Retención: Art.122. En garantía … el acreedor puede ejercer derecho de retención sobre cosas muebles … Art.123. El derecho de retención puede ejercerse por los acreedores con créditos no exigibles, si:

1º. El deudor está en “quiebra o atraso”. 2º Se haya seguido ejecución del deudor sin resultado. Art.148. Si la mercancía vendida sigue en poder del vendedor, puede retenerla hasta el pago. Art.393. El comisionista tiene el Derecho de Retención … y con “privilegio” (preferencia a todos los acreedores) … sobre el valor de las mercancías … mientras permanezcan en su poder. II. Con la Actio Resolutoria. Ésta da término al contrato, y tiene efectos retroactivos. Ver infra. III. Con la Compensación. Los créditos sólo se compensan si ambos recaen sobre obligaciones dinerarias; o bien, si ambos coinciden sobre cosas fungibles (Art.1.333 CC.). Mientras que en la excepción non adimpleti contractus, este requisito no se exige, ya que la defensa aplica bien sea en obligaciones de hacer (parte actora) o contra obligaciones de dar o no hacer (demandada). Un sector de la doctrina aclara que, no es posible aplicar la excepción de incumplimiento de contrato, ante las situaciones de Obligaciones de No Hacer, por cuanto ellas excluyen la posibilidad de un retardo, sino por el contrario, plantean un incumplimiento total y definitivo.